Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1340

TITULO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS EN GENERAL · CAPITULO VIII DE LA RESCISION

ARTICULO 1340.- Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran. Tratándose de bienes fungibles, de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, el efecto de la rescisión será simplemente extintivo respecto de las prestaciones que hasta la rescisión fueron a cargo del deudor y para regular los efectos de la rescisión se aplicará, además, el artículo 1269, haciéndose las mismas distinciones previstas por éste, según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado por las mismas. Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado. 219

Es aplicable a los efectos restitutorios de la rescisión el artículo 1267.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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