ARTICULO 1339.- La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste debe quedar sin efecto por alguna de las causas siguientes: (F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
I.- Por incumplimiento del contrato en los casos en que el perjudicado ejercite la acción que le conceden los artículos 1442 a 1444. Tratándose de las obligaciones recíprocas se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1415;
II.- Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de las demás acciones que la ley confiera al perjudicado, además de la rescisoria;
III.- En los demás casos expresamente previstos por la ley.