ARTICULO 1414.- La indemnización es compensatoria o moratoria. La indemnización compensatoria procederá cuando no se obtenga el cumplimiento de la obligación, y sustituirá a este cumplimiento. Su importe comprenderá el valor del objeto de la obligación más los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Para que proceda la primera se requiere que el deudor no cumpla la obligación. Para que proceda la indemnización moratoria bastará que el deudor incurra en mora.
Artículo 1414
TITULO QUINTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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