ARTICULO 1533.- El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:
I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;
II.- Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho; 246
III.- Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.