ARTICULO 1559.- Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá notificar la cesión al deudor con arreglo al artículo 1540 y no podrá ejercitarlos sino después de registrada la cesión.
Artículo 1559
TITULO OCTAVO DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE · CAPITULO II DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS REALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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