Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1559

TITULO OCTAVO DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE · CAPITULO II DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS REALES

ARTICULO 1559.- Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá notificar la cesión al deudor con arreglo al artículo 1540 y no podrá ejercitarlos sino después de registrada la cesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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