ARTICULO 1583.- La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos a ambas partes. Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.
Artículo 1583
TITULO OCTAVO DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE · CAPITULO IV DE LA SUBROGACION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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