Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1697

TITULO NOVENO · CAPITULO II DE LA COMPENSACION

ARTICULO 1697.- No habrá compensación:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y

V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.