ARTICULO 1750.- El término de la prescripción se interrumpe:
I.- Por la interposición de demanda o cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y por las actuaciones del procedimiento judicial que corresponde. Se considerará como no interrumpido el término para la prescripción por interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda.
II.- Porque la persona a cuyo factor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo título.