ARTICULO 1781.- El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que el deudor sea insolvente; o caiga en la insolvencia de no ejercitarse tales acciones;
II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo, si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor. 277
La excitación del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.