Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1790

TITULO DECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE · CAPITULO III DE LA ACCION OBLICUA

ARTICULO 1790.- Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el ejercicio del acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero sí podrá interpelar al tercero 278 contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción, en la forma y términos prescritos por el artículo 1750.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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