ARTICULO 1796.- El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita 279 el citado derecho. Los que tengan derechos reales anteriores podrán perseguir el bien y asegurarlo, o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.
Artículo 1796
TITULO DECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE · CAPITULO IV DEL DERECHO DE RETENCION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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