ARTICULO 1797.- Por virtud del derecho de retención el acreedor, no puede obtener el remate del bien, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.
Artículo 1797
TITULO DECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE · CAPITULO IV DEL DERECHO DE RETENCION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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