ARTICULO 184.- Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 45 la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a la reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.