Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 184

TITULO QUINTO DE LA FILIACION · CAPITULO II DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD

ARTICULO 184.- Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 45 la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a la reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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