ARTICULO 1959.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos. Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que corresponda a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
Artículo 1959
TITULO QUINTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO I REGLAS GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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