ARTICULO 1988.- La escritura se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y el pago de derechos será hasta el equivalente a dos días de salario mínimo general vigente en el Estado. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)
Artículo 1988
TITULO QUINTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO IV DONACION EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES DEL DONANTE
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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