Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1992

TITULO SEXTO DEL PRESTAMO

ARTICULO 1992.- Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el prestatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, se aplicará el artículo 1632;

IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo

1631.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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