ARTICULO 1992.- Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el prestatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, se aplicará el artículo 1632;
IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo
1631.