ARTICULO 214.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que le reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria; 47
IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)