ARTICULO 216.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 216 SEXIES.- El padre que tenga la custodia debe obligatoriamente informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que este último 49 cumpla su deber de progenitor y educar, así como pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores.