ARTICULO 251.- Las providencias protectoras de las niñas, niños y adolescentes, que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del ministerio público, de los parientes de las niñas, niños y adolescentes, de estos mismos si ya hubiere cumplido catorce años, de su tutor o de su curador. A falta de quiénes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Las autoridades garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional se dé intervención a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que ejerza la representación coadyuvante. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría o de oficio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría ejerza la representación en suplencia. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 251
TITULO SEXTO DE LA MENOR DE EDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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