ARTICULO 2683.- Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: (F. DE E., P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978)
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cuando fueren mayores de dieciocho años; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar y no contraiga nuevo matrimonio ni viva en concubinato;
IV.- Al concubinario que esté impedido para trabajar;
V.- A la concubina que permanezca libre de matrimonio o de otro concubinato;
VI.- A los ascendientes;
VII.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. Salvo en el caso de las fracciones II a V anteriores no hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.