ARTICULO 2685.- Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 2683; y cesa ese derecho tan luego como el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2685
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO IV DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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