Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 2686

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO IV DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LOS

ARTICULO 2686.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 154, 155, 160 y 163 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos 395 citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del capítulo II, Título IV del Libro II.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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