ARTICULO 2702.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero; o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 2700 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 2702
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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