ARTICULO 2725.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa; si se dejaren a una persona jurídica que tuviera capacidad de adquirir, tales legados sólo durarán diez años.
Artículo 2725
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO VI DE LOS LEGADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.