ARTICULO 2730.- El legado de una deuda hecha al mismo deudor equivale a la remisión de la deuda y de los intereses causados por ésta hasta el día del fallecimiento del testador. A quien corresponda cumplir este legado incumbe la obligación de desempeñar las prendas, cancelar las fianzas o hipotecas, que garantizasen la deuda legada y de dar al deudor constancia de estar liberado de toda responsabilidad por tal deuda.
Artículo 2730
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO VI DE LOS LEGADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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