ARTICULO 2744.- El legado de alimentos dura mientras vive el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. Si el testador no señaló la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el capítulo II, Título IV del Libro II. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad. (F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976) 401
Artículo 2744
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO VI DE LOS LEGADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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