Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 2759

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO VI DE LOS LEGADOS

ARTICULO 2759.- Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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