ARTICULO 2778.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismo gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 2778
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO VII DE LAS SUBSTITUCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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