ARTICULO 289.- Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 289
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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