ARTÍCULO 289 BIS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez puede, en beneficios de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, cuando ésta se haya decretado judicialmente, ya sea con carácter provisional o definitivo, respecto a ellos:
I. Cuando quien la ejerza realice alguna conducta para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, y 62
II. Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio cometido en agravio de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.