ARTICULO 2903.- Si concurriere con dos o más hermanos el cónyuge tendrá también las cuatro quintas partes de la herencia y los hermanos se dividirán entre ellos, por partes iguales, la quinta parte restante.
Artículo 2903
TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO V DE LA SUCESION DEL CONYUGE
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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