Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 2908

TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO VI DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES

ARTICULO 2908.- A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabezas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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