ARTICULO 348.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; 71
II.- Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 433;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- Quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 50;
VI.- Los que no estén presentes por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012)
VII.- Los que ejerzan violencia familiar en contra de la persona sujeta a tutela.