Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 348

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VII

ARTICULO 348.- Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; 71

II.- Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 433;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- Quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 50;

VI.- Los que no estén presentes por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012)

VII.- Los que ejerzan violencia familiar en contra de la persona sujeta a tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.