ARTICULO 50.- Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador del Estado o por el funcionario a quien éste comisione para ello, sino cuando hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela. La prohibición contenida en este artículo comprende también a los curadores y a los ascendientes y descendientes de éstos y de los tutores. Si el matrimonio se celebra en contravención a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el juez designará a quien, ejerciendo interinamente la tutela, reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa. En el caso del artículo anterior, el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes, aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de sociedad conyugal.
Artículo 50
TITULO TERCERO DEL MATRIMONIO · CAPITULO II DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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