ARTICULO 396.- Las rentas, y si fuere necesario, aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el artículo anterior se aplicarán de preferencia a su curación; pero el 78 juez, el ministerio público, el curador y los médicos legistas, vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin y el no cumplimiento del deber que este artículo impone es causa de responsabilidad también para el curador y para los médicos legistas.
Artículo 396
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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