Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 48

TITULO TERCERO DEL MATRIMONIO · CAPITULO II DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 48.- Los titulares de la tutela de personas mayores de dieciocho años, que han prestado su consentimiento y ratificado el mismo ante el Oficial del Registro del Estado Civil, no pueden revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello. El consentimiento otorgado no puede ser revocado por los que sustituyan a quienes lo prestaron en el ejercicio de la tutela. 10

El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un incapaz mayor de dieciocho años para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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