Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 485

TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

ARTICULO 485.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el ministerio público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en los artículos 338 y 339.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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