Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 5

ARTICULO 5°.- Las leyes, decretos, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de autoridad competente, entrarán en vigor en la Capital del Estado desde el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial y, en los demás lugares, a los cinco días de su publicación, excepto en los casos estipulados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.

P.O. 28 DE ABRIL DE 1982. El presente Decreto surtirá efectos a partir de esta fecha.

P.O. 2 DE ABRIL DE 1984. PRIMERO.- Este Decreto deroga en general todas las disposiciones que se le opongan, y en particular abroga la Ley sobre el funcionamiento de los Juzgados del Estado Civil publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 16 de octubre de 1957. SEGUNDO.- Las reformas que contiene este Decreto entrarán en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado.

P.O. 2 DE JULIO DE 1985.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los padres que hayan reconocido a sus hijos y los adoptivos, que tengan registrados como tales a sus hijos, podrán de así desearlo, acudir al Registro Civil, solicitando el beneficio de este decreto. 440

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

P.O. 3 DE ABRIL DE 1998.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE ABRIL DE 2003.

Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se instruye al Poder Ejecutivo, para que un término de sesenta días realice las reformas necesarias al Reglamento del Registro del Estado Civil, a fin de que en él se señalen las características de las copias certificadas o extractos que expide el Registro Civil.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

ARTICULO UNICO. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la reforma de éste Código en la materia.

P.O. 20 DE MAYO DE 2004.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 441

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las reformas de este Decreto.

P.O. 6 DE ENERO DE 2006.

ARTÍCULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE JUNIO DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un término que no excederá de treinta días hábiles a la entrada en vigor de este Decreto, hará las reformas necesarias al Reglamento del Registro del Estado Civil.

ARTÍCULO TERCERO.- En un término que no exceda de quince días hábiles a la entrada en vigor de este Decreto de reformas, por única ocasión la Dirección de la Coordinación del Registro del Estado Civil en la Entidad, expedirá a los titulares del Registro Civil en los municipios los formatos de solicitud de divorcio administrativo a que hace referencia este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan a este Decreto de reformas.

P.O. 12 DE ENERO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan a este Decreto.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE MARZO DE 2010. 442

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente decreto.

P.O. 9 DE MARZO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al Secretario Parlamentario de este Congreso, para que una vez publicado este Decreto, lo notifique al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como a la persona moral denominada "Colectivo Mujer y Utopía, A. C.", esta última a través de los estrados de la Secretaría Parlamentaria.

P.O. 3 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía para que notífique este Decreto al Congreso de la Unión, para los efectos conducentes.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema Informático de Gestión Registral, deberá estar implementado a más tardar el día 15 de enero del año 2014.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. 443

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. Cuando se mencione al Juez del Registro Civil en otros ordenamientos jurídicos se entenderá que se hace referencia al Oficial del Registro Civil. TERCERO. Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto el Oficial Mayor de Gobierno del Estado deberá emitir la convocatoria y procedimiento para la elección de los Oficiales del Registro del Estado Civil, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las personas que resulten designadas para ocupar el cargo de Oficial del Registro Civil, entrarán en funciones el 1° de enero del 2014. CUARTO. Dentro del término de 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se deberá expedir el Reglamento del Registro Civil del Estado de Tlaxcala. QUINTO. El Capitulo I, del Título Octavo denominado "Del Registro Civil", y el artículo 151 de la Ley Municipal, estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2013. A partir del 1 de enero del 2014, el Estado comenzará a percibir los ingresos correspondientes al pago de derechos por actos del registro civil, por lo que la Secretaría de Planeación y Finanzas deberá de realizar las previsiones necesarias para la integración del presupuesto de egresos y disposiciones relativas, para el ejercicio fiscal al que se hace referencia. SEXTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, queda facultada para realizar las transferencias o resectorización presupuestaria y la adscripción de los recursos humanos que sean necesarios para la debida observancia de este Decreto, con la intervención que le corresponda a la Oficialía Mayor de Gobierno; así como para realizar las adecuaciones a los ramos, programas de inversión y programas operativos que se requieran para el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal en curso y subsecuentes, debiendo integrar en la cuenta pública correspondiente el informe sobre el uso que haga de esta facultad. SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016. 444

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 204.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, Y SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicios de divorcio necesario que se encuentran en trámite deberán de resolverse conforme a las normas vigentes al momento de iniciarse su tramitación.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 304.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AMBOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que una vez aprobado este Decreto lo notifique, separadamente, al Congreso de la Unión, a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Poder Legislativo Federal y al Congreso del Estado del Nayarit, en respuesta a sus respectivos exhortos; así como a la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Magistrada Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para conocimiento de lo que se proveyó respecto a sus correspondientes iniciativas.

P.O. 12 DE JULIO DE 2017. 445

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 19.- SE ADICIONAN, DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA."]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 159.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA; DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 213.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".] 446

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 291.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.353.- SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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