ARTICULO 526.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente por la parte que en ellos le corresponda;
II.- El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.