Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 578

TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 578.- Todo acto del Estado Civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva, tan pronto reciba el Oficial del Registro del Estado Civil constancia de aquél. Las anotaciones se harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan. Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el Oficial del Registro del Estado Civil que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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