ARTICULO 579.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 561 y 568 de este Código, última parte, la falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancia o declaraciones prohibidas, se sancionarán con la destitución del Oficial, sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las leyes.
Artículo 579
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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