ARTICULO 568.- Asentada un acta del estado civil, el Oficial del Registro del Estado Civil que la autorice entregará un ejemplar de ella a los interesados, otro quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección Coordinadora del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)
Artículo 568
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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