Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 570

TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 570.- Si se perdiere o destruyere alguno de los libros del Registro, se obtendrá inmediatamente copia del otro ejemplar ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en la Dirección del Registro Civil a quien se remitió los duplicados. (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Cuando se hayan perdido los registros, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se repondrá con algún ejemplar en las formas que señala el artículo 568 de este Código, y se integrará al libro que corresponda.

I. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

II. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

III. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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