Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 586

TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTICULO 586.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro del Estado Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre todo lo cual se asentará en el acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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