ARTICULO 585.- Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el día, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellido que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado niño. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su caso, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado sólo por el padre o sólo por la madre, se asentarán únicamente el nombre y apellidos del que lo presente. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras "hijo legítimo", "hijo natural", "hijo de matrimonio", "hijo fuera de matrimonio", "hijo ilegítimo", "hijo de padres desconocidos", "hijo de padre desconocido", "hijo de madre desconocida" u otras semejantes, que se inserten con infracción de este artículo se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial del Registro del Estado Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con multa de veinticinco a mil pesos y la segunda con destitución del cargo. La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) 104