ARTICULO 599.- Si el padre o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la Ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos señalados en el Capítulo II, Título Decimocuarto de este Código. Esta acta surte los efectos del reconocimiento legal. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 599
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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