ARTICULO 601.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 202 de este Código, se presentará al Oficial del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV del título V de este libro. Sea cual fuese el procedimiento seguido para el reconocimiento del hijo, los documentos relativos a éste, se archivarán con los antecedentes que le dieron origen y se podrá expedir copia certificada del acta de nacimiento en la que se asentará el nombre y apellidos que con motivo del reconocimiento le correspondan, fecha, hora y lugar de nacimiento, sexo, nombres de los padres, nombre de los abuelos paternos y maternos que resulten del reconocimiento, y demás datos complementarios; también se deberán asentar estos datos en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes, haciendo referencia a la fecha y acto mediante el cual se efectuó el reconocimiento. (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 601
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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