ARTICULO 615.- En cualquier caso en que se pida dispensa, el Oficial del Registro del Estado Civil asentará por escrito la petición y, con copia de esta diligencia, de las declaraciones de los testigos y demás pruebas presentadas, ocurrirán los pretendientes a la respectiva autoridad política. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 615
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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