ARTICULO 616.- El Oficial del Registro del Estado Civil que reciba, para publicar, las solicitudes remitidas por los encargados de otros Registros, deberá pasado el término de la publicación, levantar una acta en que haga constar que aquélla se verificó. De esta acta y de las que levante sobre oposición, si la hubiere, remitirá testimonio al Oficial ante quien penda la celebración del matrimonio. Si no hubiere habido oposición, se expresará así en el acta respectiva. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 616
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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