ARTICULO 638.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro del Estado Civil, de los muertos que haya habido en cualquier acto del servicio, especificándose las filiaciones; y el Oficial del Registro del Estado Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)
Artículo 638
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE DEFUNCION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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